Chagas: “La Discriminación Laboral
de las Personas con Serología
Positiva”
En este video se puede escuchar la
charla que brindó a la comunidad la socióloga Elvira Rissech (1937-2010) durante mayo de
2008. La misma fue organizada por la "Asociación de Residentes de
Chilecito" (ACHILAR) en la Casa de La Rioja, en Buenos Aires.
Elvira Rissech formó parte de las
primeras camadas de sociólogos egresados de la UBA, en los 60. Trabajó durante
varios años en temas de inmigración y posteriormente se dedicó a temas de salud
y población, especialmente a los relacionados con la enfermedad de Chagas.
En los primeros años de su carrera,
desde la Dirección Nacional de Migraciones se abocó al análisis de movimientos
migratorios específicos como el "Estudio de las actitudes de los
habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche hacia los inmigrantes
chilenos", publicado en 1974 junto con Francisco Rodríguez y a desarrollos
de inmigración general, como en el "Panorama de la Inmigración a Argentina
1857-1970", realizado en co-autoría con Mario Nascimbene, en 1980.
También realizó un vasto trabajo de
relevamiento que culminó en la investigación "Inmigración Judía en la
Argentina 1938-1942: Entre la Aceptación y el Rechazo", en 1986. Por esos
años colaboró además con la Comisión Nacional para el Retorno de Argentinos en
el Exterior.
Posteriormente se dedicó a temas de
salud y población. Tras un breve paso por las oficinas del CONICET, desarrolló
toda su actividad laboral posterior en el Instituto Nacional de Parasitología
“Dr. Mario Fatala Chaben”; su aporte contribuyó a que las Ciencias Sociales se
insertaran en la situación específica de la enfermedad de Chagas en nuestro
país.
Principalmente sus investigaciones
indagaron el complejo entramado de representaciones sociales sobre la
enfermedad de Chagas, es decir, las explicaciones socialmente construidas sobre
está enfermedad que determinan el accionar de las personas.
El video fue realizado a partir de una
grabación de audio de aquel evento.
Recomiendo también la lectura de dos trabajos de descarga libre.
El primero de Elvira Rissech fue presentado en el 5º Congreso Nacional de Estudios del Trabajo 2001, titulado "La Discriminación Laboral de las Personas Enfermas: El Caso del Chagas" publicado por ASET Asociaciòn Argentina de Especialistas en Estudios del Trabajo (Descargar !).
El otro artículo realizado por Rubén Storino, Sergio Auger, Mariana San Martino, María Inés Urrutia y Miguel Jörg; titulado "Aspectos Biológicos, Psicológicos y Sociales de la Discriminación del Paciente Chagásico en Argentina" publicado por la Revista de Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia (Descargar!).
C.P.
La Ley 26.281 constituye un gran avance en materia de discriminación laboral.
Dicha ley en su artículo 5º prohíbe realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad en la República Argentina.
Texto
de la Ley 26.281 de Prevención y Control de Todas las Formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas
Declárase
de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política
nacional de salud del Ministerio de Salud, a la prevención y control de todas
las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva
erradicación de todo el territorio nacional.
Sancionada:
Agosto 8 de 2007
Promulgada
de Hecho: Septiembre 4 de 2007
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de
la política nacional de salud del Ministerio de Salud, y en el marco de la
estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención y control de todas
las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva
erradicación de todo el territorio nacional.
ARTICULO
2º — A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar
intervenciones que permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento de
índole ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda y hábitat
saludable. Para ello debe:
a) Formular las normas técnicas
aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y
control de los programas de acción directa e indirecta como prevención de la
enfermedad, así como la detección de los enfermos agudos, el tratamiento y
seguimiento de los mismos, orientados a objetivos anuales en el marco de un
plan quinquenal;
b) Determinar métodos y técnicas para
las comprobaciones clínicas y de laboratorio que correspondan;
c) Coordinar y supervisar las
programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para el control y la vigilancia de esta endemia;
d) Prestar colaboración técnica y
ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país para la
formulación o desarrollo de programas;
e) Concertar con los países endémicos,
sean limítrofes o no, programas de cooperación técnica a fin de contribuir al
control de esta endemia en la región;
f) Arbitrar las medidas necesarias y
coordinar las acciones con los sistemas de salud locales y con las aseguradoras
de riesgo de trabajo, para optimizar el diagnóstico y seguimiento de los
infectados por el Trypanosoma Cruzi;
g) Desarrollar y auspiciar actividades
de educación sanitaria, investigación y capacitación continua específica, que
propicie:
1. Programas de capacitación sobre la
enfermedad de Chagas a los integrantes de los equipos de salud provinciales y
de los servicios médicos de las aseguradoras de riesgo de trabajo;
2. Desplegar acciones de educación
sanitaria continua en los medios de difusión masivos y en las instituciones
educativas. En los ámbitos laborales, se coordinarán las tareas preventivas con
las aseguradoras de riesgo de trabajo.
h) Gestionar el arbitrio de los
recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la
financiación de los programas a determinar;
i) Procurar la inclusión en la
currícula escolar en forma transversal y permanente de un programa educativo,
actualizado y obligatorio sobre la enfermedad de Chagas, su transmisión y
medidas de prevención;
j) Propender el máximo desarrollo de
los institutos de investigación en Chagas, tales como el Instituto Nacional de
Parasitología "Doctor Mario Fatala Chaben", Instituto de Patología
Experimental de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional
de Salta, Centros de Investigación Científica y de Transferencia Tecnológica de
La Rioja (CRILAR) y otros institutos a incorporar, priorizando los que
demuestren mayores evidencias de trabajos y resultados en este campo;
k) Proveer de medicamentos para
negativizar la enfermedad, en los casos que no sea considerada como enfermedad
profesional;
l) Establecer un sistema nacional de
información en tiempo real, ágil, informatizado y acorde a las necesidades
actuales, que permita el monitoreo de las metas de la presente ley.
ARTICULO
3º — Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables,
por cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o
rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o
de otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de
inmuebles dedicados a vivienda, deben:
a) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores, que la
autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley;
b) Facilitar el acceso de autoridad
sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de la
presente ley;
c) Adecuar las construcciones
existentes y futuras respetando las particularidades culturales de cada zona
del país, conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en
materia de vivienda, medio ambiente y salud.
ARTICULO
4º — Es obligatoria la realización y la notificación de las pruebas
diagnósticas establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda
mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el
primer año de vida y en el resto de los hijos, menores de CATORCE (14) años de
las mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los SEIS (6) y
DOCE (12) años de edad, según establezca la autoridad de aplicación.
Son
obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de órganos,
tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por
establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional,
de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud.
En
ningún caso los resultados de los exámenes que se practiquen pueden constituir
elemento restrictivo para el ingreso a los establecimientos educativos y cursos
de estudios. La serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y
de tratamiento que establece la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a la
Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales.
ARTICULO
5º — Prohíbase realizar reacciones serológicas para determinar la infección
chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.
ARTICULO
6º — Los actos que, utilizando información obtenida por aplicación de la
presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
impliquen una lesión o menoscabo de los derechos de las personas afectadas por
la infección chagásica, son considerados actos discriminatorios en los términos
de la Ley Nº 23.592.
ARTICULO
7º — Los establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo
alguno, los exámenes a que se refiere el artículo 4º, así como el tratamiento
antiparasitario específico, evitando toda acción dilatoria.
Los
establecimientos de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga
deben reconocer en su cobertura los tests diagnósticos y el tratamiento de la
enfermedad.
ARTICULO
8º — Los resultados de los exámenes establecidos en el artículo 4º son
registrados en un certificado oficial de características uniformes en todo el
país que debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin
cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como
enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo.
ARTICULO
9º — Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los
establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente
autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, a realizar
injertos de tejidos y a realizar trasplantes de órganos, deben practicar los
exámenes necesarios que establece la autoridad sanitaria nacional en las
resoluciones correspondientes, y observar los recaudos indispensables para
evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas.
En
caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la
autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma
comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.
ARTICULO
10º — Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento
o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, debe ponerlo en
conocimiento del servicio al que se presente.
ARTICULO
11º — Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones por
las infracciones a la presente ley, las que consisten en apercibimiento,
suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) hasta CIEN MIL
PESOS ($ 100.000), y se aplican con independencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere corresponder.
ARTICULO
12º — Derógase la Ley Nº 22.360 y su correspondiente decreto reglamentario, el
Ministerio de Salud debe realizar las correcciones necesarias en el programa a
crearse según se consigna por esta misma ley.
ARTICULO
13º — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley
de presupuesto general de la administración pública para la Jurisdicción 80 -
Ministerio de Salud - Programa 20 - Prevención y Control de Enfermedades y
Riesgos Específicos.
Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de
entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO
14º — Los criterios y parámetros para la distribución de los recursos del Fondo
Nacional para la Erradicación de la Enfermedad de Chagas (Foneecha) entre las
jurisdicciones provinciales, así como también las cuestiones procedimentales
inherentes a la gestión del mismo, se acordarán en el marco del Consejo Federal
de Salud.
ARTICULO
15º — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.
ARTICULO
16º. — La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su
publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a
reglamentarla.
ARTICULO
17º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días
del mes de agosto del año dos mil siete.
—Registrada
bajo el nº 26.281—
Alberto Balestrini — Juan J. B. Pampuro — Enrique Hidalgo — Juan H. Estrada.